JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-523/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de doce de noviembre del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente correspondiente al recurso de reconsideración identificado con el número 46/2003, y
R E S U L T A N D O
I. El veintiuno de octubre del año en curso se celebraron en el estado de San Luis Potosí comicios para elegir a los ayuntamientos de la entidad, entre los que se encuentra el de Ríoverde.
II. El veintidós de Octubre siguiente, el Consejo Municipal de Ríoverde, San Luis Potosí, celebró sesión de cómputo de la elección para ayuntamiento correspondiendo los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN (Número) | LETRA |
PAN |
9,163 | NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES |
PCP |
397 | TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE |
Candidaturas Comunes | ||
PRI |
8,695 |
OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO
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PVEM | 440 | CUATROCIENTOS CUARENTA |
Fausto Izar Charre | 1,068 | UN MIL SESENTA Y OCHO |
TOTAL CANDIDATO COMÚN | 10,203 | DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES |
PRD | 3, 454 | TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
PT | 959 | NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
PC | 391 | TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO |
Eduardo Castillo Rodríguez | 1,517 | UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE |
TOTAL CANDIDATO COMÚN | 6,321 | SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO |
Total de Votos Válidos emitidos | 26, 090 | VEINTISEIS MIL NOVENTA |
Planillas de candidatos no registradas | 6 | SEIS |
Votos Nulos | 514 | QUINIENTOS CATORCE |
Total de Votos | 26,604 | VIENTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO |
% Votos Nulos | 1.9 | UNO PUNTO NUEVE |
Lista Nominal | 59,792 | CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS |
% de electores que votaron | 44.49 |
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En consecuencia se declaró legalmente válida la elección y se expidió constancia de mayoría absoluta (que posteriormente fue sustituida por constancia de validez) a favor de la planilla de candidatos postulados por el PRI-PVEM.
III. El Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí el veintiséis de octubre de dos mil tres asignó regidores de representación proporcional correspondiéndole al Partido Revolucionario Institucional cuatro, a la candidatura común de los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo dos y al actor cinco.
IV. Inconforme con tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Rubén García Guzmán interpuso juicio de inconformidad que fue radicado en la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí e identificado con la clave 57/2003.
V. Por sentencia de cuatro de noviembre del año en curso, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí resolvió el mencionado juicio de inconformidad declarando infundados los agravios vertidos por el actor y, en consecuencia, confirmando el acto impugnado.
VI. Inconforme con tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rubén García Guzmán interpuso recurso de reconsideración que fue radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí e identificado con la clave 46/2003.
VII. Por sentencia de doce de noviembre del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí resolvió el mencionado recurso de reconsideración, revocando la resolución antes mencionada y reasignando regidores de representación proporcional.
De esa manera le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional cuatro, a la candidatura común de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia tres y al actor cuatro.
Dicha sentencia en lo conducente señala:
“QUINTO. El hecho materia de la presente controversia se constriñe determinar si la Sala de Primera Instancia al resolver el recurso de inconformidad interpretó correctamente el artículo 46 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, en relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, respecto a la lista registrada por la candidatura común formada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Por otra parte los agravios esgrimidos por el recurrente en su escrito de reconsideración pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
1.- Que la A quo indebidamente calificó como documental pública y otorga valor probatorio pleno al informe rendido por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, prejuzgando sobre su eficacia probatoria, violentando con ello lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley de la materia.
2.- Que en el considerando sexto de la resolución recurrida la Sala responsable realiza afirmaciones apriorísticas que violentan los principios de la materia electoral, en particular el de certeza, ya que cae en contradicciones.
3.- Que el Partido Acción Nacional se encuentra sobrerrepresentado en el cabildo, pues con el 35.12% treinta y cinco punto doce por ciento de la votación se le asignaron 5 cinco regidores, al Partido Revolucionario Institucional con el 33.33% treinta y tres punto treinta y tres por ciento se le asignaron 4 cuatro y al Partido de la Revolución Democrática sólo 2 dos.
4.- Que la referida Sala interpretó incorrectamente las disposiciones relativas a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en virtud de que la fracción IV del artículo 46, es clara cuando establece que se computarán los votos íntegramente a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán a favor del candidato; siendo su pretensión que en la individualidad de cada uno se computen y hecho lo anterior se sumen a la candidatura común, que en el caso es la lista encabezada por MIGUEL ÁNGEL VERASTEGUI.
Sentado lo anterior, por razón de método se estudiará el agravio vertido en el punto número cuatro el cual resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada atento a lo siguiente.
Previo al estudio del agravio, es importante establecer que el principio de proporcionalidad se dirige al equilibrio entre mayorías y minorías y a lograr que la representación parlamentaria sea la expresión real de las diferentes manifestaciones de grupos minoritarios por medio de la atribución a éstos, del número de puestos que corresponden a la importancia de cada uno y en forma estricta sea fielmente reflejado en los órganos colegiados del gobierno; es decir, el principio de representación proporcional establece una relación entre votos y curules; en consecuencia, es un principio de decisión aplicable solo a la elección de cuerpos colegiados; tales como la cámara de senadores, diputados y cabildos. En nuestra forma de gobierno para la asignación de diputados o regidores de representación proporcional se aplica una fórmula de proporcionalidad pura integrada por los dos elementos siguientes: cociente natural y resto mayor. El cociente natural es el resultado de dividir la votación válida emitida entre los escaños a distribuir por este principio, en tanto que el resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural, resto mayor que solo se utiliza cuando aún quedan diputaciones por distribuir.
Le asiste la razón al impugnante cuando se duele del procedimiento realizado por el Consejo Estatal Electoral al asignar los regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Rioverde, no fue el correcto, ya que omitió sumar los votos emitidos por los electores a favor del candidato común a fin de que se contabilicen a favor de la planilla de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por la candidatura común formada por los partidos de la Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Convergencia.
En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 3º fracción XXIII, 46 fracción VI, 155 fracción II y 178 fracción I, II, III, IV y V de la Ley Electoral del Estado, los cuales a la letra dicen: ‘ARTÍCULO 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:... XIII. Representación proporcional: término con el que se denomina al principio por el cual se elige a los candidatos a diputados o regidores, que estando registrados en las lista o planillas correspondientes ante el Consejo Estatal Electoral, y que habiendo obtenido el partido político o coalición que los postula el porcentaje de votación requerido al efecto, tienen derecho en razón de los sufragios obtenidos proporcionalmente a la votación efectiva, a acceder al Congreso del Estado o a los Ayuntamientos según el caso, mediante las fórmulas que esta Ley establece al efecto;.- ARTÍCULO 46. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas comunes, sujetándose a las siguientes reglas y condiciones: ... VI. Los votos que se emitan se computarán integralmente a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común:.- ARTÍCULO 155. Para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:... II. Si el elector cruza más de un emblema o recuadro se anulará el voto, excepto cuando se trate de candidatos comunes, caso en el cual, si los emblemas o recuadros de los partidos que se cruzaren postulan al mismo candidato, se computará un solo voto a favor del candidato específico, y no contará a favor de ninguno de los partidos políticos;.- ARTÍCULO 178. ... I. Sumará los votos de los partidos políticos que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional;.- II.- Los votos de estos partidos se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural;.- III. Enseguida los votos de cada partido político se dividirán entre el cociente natural y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor;.- IV. Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restaran a los partidos políticos después de haber participado en la primera asignación;.- V. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos, y ...’.
De lo anterior se desprende que nuestra legislación contempla la figura jurídica de candidatura común por medio de la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas comunes para la elección de gobernador del estado, diputados por el principio de mayoría y planillas para la renovación de Ayuntamiento, en el caso la candidatura común citada en líneas que anteceden postuló una misma planilla de mayoría para integrar el Ayuntamiento de Rioverde encabezada por EDUARDO CASTILLO RODRÍGUEZ como presidente municipal y una planilla común de regidores por el principio de representación proporcional tal como se advierte de la documental pública visible a fojas 79 frente y vuelta de los autos del juicio de inconformidad consistente en copia fotostática certificada de la boleta electoral que se utilizó el 19 diecinueve de octubre del 2003 dos mil tres para la elección del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, por otra parte a fojas 81 frente del citado juicio aparecen las cantidades que obtuvieron los partidos contendientes en la elección, observándose que en el renglón respectivo a EDUARDO CASTILLO RODRÍGUEZ, candidato común de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia aparece la cantidad de 1517 mil quinientos diecisiete votos, los que no se computaron a favor de ningún partido político que conforma la candidatura común por la circunstancia de que los electores al emitir su voto cruzaron más de un emblema o recuadro, evento que originó que de conformidad con el artículo 155 fracción II de la Ley Electoral del Estado no se anulara, ya que entra en el caso de excepción de la citada fracción, el cual dispone que si los emblemas o recuadros de los partidos que se cruzaren postulan al mismo candidato, se computará un solo voto a favor del candidato específico, y no contará a favor de ninguno de los partidos políticos, circunstancia que contrario a la apreciación de la Sala de primera instancia, no impide que se sume a favor del candidato común, ya que de la interpretación gramatical de la fracción VI del artículo 46 de la Ley de la materia se advierte que los votos que se emitan se computarán integralmente a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común. El diccionario de la Real Academia Española vigésima primera edición define al candidato como la persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo; o persona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo aunque no lo solicite; por su parte el diccionario de Derecho de Rafael de Pina Vara lo define como persona que aspira a un cargo, dignidad o empleo; de lo anterior se infiere que candidato es la persona sobre la cual recae la voluntad de determinados grupos a fin de que los representantes en algún cargo público, honorífico, o de diversa índole; sin que necesariamente medie una voluntad directa.
Luego entonces, se puede válidamente concluir que los ciudadanos que aparecen en la lista impresa al reverso de la boleta electoral relativa a regidores por el principio de representación proporcional, si bien no reciben el sufragio directo de los electores, sí se benefician con el voto indirecto, por lo que el Consejo Estatal Electoral debió sumar los votos emitidos a favor de EDUARDO CASTILLO, ya que la candidatura común era tanto para la planilla de mayoría relativa como de regidores de representación proporcional; ya que éste igualmente tiene el carácter de candidato; de ahí que resulte fundado el agravio del promovente.
Por tanto al resultar fundado el recurso el agravio expresado por el recurrente deberá modificarse la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral para quedar como sigue:
Partidos Contendientes |
Votación Válida |
% 2 |
Con derecho |
Cociente natural | Voto / No. de regidores |
Regidores Asignados |
PAN | 9163 | 35.12 | 9,163 | 2198 | 4.168 | 4 – 4 |
PRI | 8695 | 33.32 | 8,695 | 2198 | 3.955 | 3 + 1 = 4 |
PVEM | 440 | 1.69 |
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Fausto Izar | 1068 | 4.09 |
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Candidatura Común | 10203 |
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PCP | 397 |
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PT | 959 |
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PRD | 3454 |
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PC | 397 |
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Eduardo Castillo |
1517 |
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Candidatura Común |
6321 |
24.23 |
6.321 |
2198 |
2.875 | 2 + 1 = 3 |
Candidatos no Registrados |
6 |
0.02 |
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T O T A L E S | 26,090 | 100 | 24,174 |
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Así tenemos que la votación de cada partido y candidatura común da un total de 26090 veintiséis mil noventa votos, de la que se tomará en cuenta únicamente la votación de los partidos que obtuvieron al menos el dos por ciento de la votación válida emitida a fin de saber quienes tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los votos de estos partidos nos dan un total de 24174 veinticuatro mil ciento setenta y cuatro que dividido entre 11 once que son los regidores que conformarán el cabildo del municipio de Rioverde nos dan un cociente natural de 2198 dos mil ciento noventa y ocho; posteriormente los votos de cada partido y los de la candidatura común del caso que nos ocupa se dividirá entre le cociente natural y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores que resulte de las respectivas operaciones, arrojando un resultado en número enteros de 4 cuatro para el Partido Acción Nacional, 3 tres para el Partido Revolucionario Institucional y 2 dos para la candidatura común, haciendo un total de 9 nueve regidores, quedando dos por repartir, mismos que se asignarán por votos restantes a la fracción 0.955 cero punto novecientos cincuenta y cinco del Partido Revolucionario Institucional, y la restante a la fracción 0.875 cero punto ochocientos setenta y cinco de la candidatura común.
Por tanto, al resultar el agravio expresado por RUBÉN GARCÍA GUZMÁN esencialmente fundado lo procedente es REVOCAR el fallo impugnado y por ende modificar los resultados consignados en el Acta de Asignación de Regidores de Representación Proporcional, efectuada por el Consejo Estatal Electoral el día 26 veintiséis de Octubre del 2003 dos mil tres únicamente en lo que respecta al municipio de Rioverde San Luis Potosí otorgándole la constancia respectiva a EUSTORGIO MARTÍNEZ REYNA.
En consecuencia, al resultar esencialmente fundado este agravio, será innecesario entrar al estudio de los hechos controvertidos marcados con los números 1, 2 y 3 citados en el considerando quinto de la presente resolución.”
La trasunta sentencia fue notificada por listas el doce de noviembre de dos mil tres.
VIII. Inconforme con tal determinación, el dieciséis de noviembre de dos mil tres el Partido Acción Nacional, por conducto de Juan Antonio Gutiérrez Ramírez y Eugenio Govea Arcos interpuso la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, y que en lo conducente señala:
“A G R A V I O S
ÚNICO. Causa agravio al Partido Acción Nacional la totalidad de la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí y en específico cuando a fojas 18 de la misma sostiene que:
Sentado lo anterior, por razón de método se estudiará el agravio vertido en el punto número cuatro el cual resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada atento a lo siguiente.
Como se ha afirmado en el párrafo precedente causa un serio agravio al partido político que nos honremos en representar en virtud de conculcarse en su perjuicio, el principio de legalidad al que se deben sujetar todas las resoluciones de las autoridades electorales elevado a rango constitucional en los términos de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra Ley Fundamental. Nuestras afirmaciones las sustentamos en las consideraciones jurídicas que a continuación nos permitimos verter.
La responsable en su ilegal resolución sostiene, en síntesis, que la Sala de Primera Instancia no resolvió en forma adecuada en virtud que el Consejo Estatal Electoral no realizó adecuadamente la asignación de regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de Rioverde, en tanto que omitió sumar los votos emitidos por los electores a favor del candidato común a fin de que se contabilicen a favor de la planilla de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por la candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Ello en forma contundente agravio a Acción Nacional en tanto que como se demostrará en líneas posteriores, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el hecho de consistente en que un partido político postule la misma planilla por ambos principios, de ninguna manera significa que se tengan que computar los sufragios emitidos a favor de la planilla común de mayoría relativa para la de representación proporcional, tal y como se advierte de los siguientes dispositivos legales de corte electoral:
ARTÍCULO 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
XXIII. Representación proporcional: término con el que se denomina al principio por el cual se elige a los candidatos a diputados o regidores, que estando registrados en las listas o planillas correspondientes ante el Consejo Estatal Electoral, y que habiendo obtenido el partido político o coalición que los postula el porcentaje de votación requerido al efecto, tienen derecho en razón de los sufragios obtenidos proporcionalmente a la votación efectiva, a acceder al Congreso del Estado o a los ayuntamientos según el caso; mediante las fórmulas que esta Ley establece al efecto;
ARTÍCULO 46. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas comunes, sujetándose a las siguientes reglas y condiciones:
VI. Los votos que se emitan se computarán integralmente a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común;
VIII. La candidatura común de una planilla deberá mantenerse, en su caso, en la segunda votación.
ARTÍCULO 155. Para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
II. Si el elector cruza más de un emblema o recuadro se anulará el voto, excepto cuando se trate de candidatos comunes, caso en el cual, si los emblemas o recuadros de los partidos que se cruzaren postulan al mismo candidato, se computará un solo voto a favor del candidato específico, y no contará a favor de ninguno de los partidos políticos;
ARTÍCULO 177. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los Comités Municipales Electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento, debiendo realizar en su orden las siguientes operaciones:
IV. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Comité Municipal Electoral, el Presidente del mismo, extenderá la constancia de mayoría absoluta en caso de que se haya alcanzado, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por el artículo 15 de esta ley.
ARTÍCULO 178. A más tardar el segundo domingo de julio, el Consejo Estatal Electoral deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre para cada ayuntamiento.
En el caso de que se efectúe una segunda votación, la asignación de regidores de representación proporcional se hará con base a los resultados obtenidos en la primera votación, ya que en la segunda votación exclusivamente se elige a los candidatos propuestos en la planilla de mayoría relativa. Para tal efecto, el Consejo Estatal Electoral, sesionará a más tardar el domingo siguiente a la celebración del cómputo electoral.
Hecho lo señalado en los párrafos que anteceden, se procederá de la siguiente forma:
I. Sumará los votos de los partidos políticos que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional;
II. Los votos de estos partidos se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural;
III. Enseguida los votos de cada partido político se dividirán entre el cociente natural y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor;
IV. Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restaran a los partidos políticos después de haber participado en la primera asignación.
V. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos, y
VI. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes.
Contra el resultado procede el recurso de inconformidad de acuerdo a lo establecido en el Título Décimo Segundo de la presente Ley.
(Énfasis añadidos)
De la simple lectura de los dispositivos legales anteriormente transcritos se desprende con claridad que la resolución de la responsable en ningún momento se ajusta a la normatividad electoral de San Luis Potosí, toda vez que de no existe fundamento legal alguno que nos autorice siquiera suponer que en tratándose de candidaturas comunes, los votos sumados a éstas deban ser contabilizados a favor de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional. Contrario a ello, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es clara al sostener en todo momento que la candidatura común es registrada por distintas fuerzas políticas, sin que entre estas se configure la coalición y que por tanto los votos son computados en lo individual para cada uno de los partidos políticos y que, para el caso de la planilla común, éstos votos simplemente se contarán para la planilla de mayoría relativa.
Así, podemos notar que en el artículo 3 fracción XXIII, anteriormente citado se consigna que la representación proporcional se da exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones. En ese sentido es menester señalar que la naturaleza misma de dicho principio es privilegiar a las fuerzas políticas minoritarias que se registran como partidos políticos en lo individual o coaliciones y no como lo sostiene la responsable, sumándole la votación de varios institutos políticos que contienen en un proceso electoral a través de la figura de la candidatura común.
En el mismo orden de ideas es menester advertir a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la autoridad resolutora realiza una indebida interpretación de la fracción VI del artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, conculcando en consecuencia el principio de legalidad elevado a rango constitucional.
Dicha afirmación se realiza en tanto que la responsable equivocadamente de una interpretación retorcida del dispositivo de marras, considera que los votos emitidos a favor del C. EDUARDO CASTILLO se debieron computar para efectos de la asignación de regidores de representación proporcional en virtud de que la planilla común era la misma por ambos principios.
Al respecto es importante hacer notar que de dicho artículo de ninguna manera consigna lo que la resolutora pretende y que perjudica al partido que representamos, en tanto que es claro que en tratándose de la candidatura común existen dos premisas fundamentales que se deben tomar en cuenta en todo momento: ‘los votos se computarán integralmente a cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido’ y ‘se sumarán a favor de la planilla común’; ello en forma indiscutible refiere que el hecho de que los votos se computen de forma íntegra a cada uno de los institutos políticos que los hayan obtenido es precisamente para efectos de verificar primero si cumplen con los requisitos para aspirar a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues este necesariamente hace referencia a partidos políticos en lo individual o en coalición que finalmente también forma un solo ente político para efectos de la contienda electoral. Por otra parte, la segunda premisa establece que los votos en los que se marquen más de una fuerza política pero que sean de una planilla común, dichos votos se sumarán a la planilla común, dichos votos se sumarán a la planilla común, debiéndose entender dicha circunstancia única y exclusivamente para efectos de la planilla de mayoría relativa, pues es claro que para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional se contempla lo dispuesto en la primera parte de dicho precepto en el que se advierte que los votos se computarán en forma individual para cada uno de los partidos políticos.
De lo anterior se colige que de ninguna forma le asiste la razón a la responsable en la exégesis que realiza de la legislación electoral potosina, causando agravio a Acción Nacional, en tanto que resulta palpable que no existe dispositivo legal que nos autorice afirmar que los votos ciudadanos que fueron sumados a la planilla común registrada por el principio de mayoría relativa sean de igual forma sumados a una planilla ‘común’ de representación proporcional; ya que si bien es cierto por mandato constitucional nuestro sistema electoral es mixto encontrándonos con los dos principios a que se han hecho referencia, también es cierto que no se les son aplicables a ambos las mismas reglas, en tanto que la representación proporcional es consecuencia legal del de mayoría relativa.
Así, es claro que la interpretación de la responsable hace que se contemple a las candidaturas comunes como un solo partido, cuando es claro que la legislación prevé que las mismas conforman por dos o mas partidos políticos sin que entre ellos medie coalición, siendo necesario señalar que mediante esta figura los votos se computan a favor de cada uno de los partidos políticos que registran la candidatura común, ya que se vota por dichos institutos políticos en lo individual, sumándose únicamente los votos de los mismos a favor del candidato común, pero conservando su individualidad precisamente para efectos de la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional. Lo anterior es así en tanto que como lo señala la Sala de Primera Instancia en su resolución apegada a derecho:
En efecto, mediante las candidaturas comunes, la oferta al electorado de cada uno de los partidos políticos no tienen la obligación de ser uniforme, toda vez que cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral y su programa de acción, sin tener necesariamente que determinar una de carácter común.- Por lo que en el caso, al existir candidatura común conformada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO CONVERGENCIA, no es posible que para la asignación de regidurías se contemplaran los votos obtenidos por todos esos partidos como uno solo, tomando en cuenta que en las candidaturas comunes, como ya quedó precisado, los partidos integrantes de las mismas deben ser considerados como partidos políticos individualmente y no encuadrarlos en una sola figura jurídica como si se les estuviera dando el tratamiento de coalición en la que si se toma a los partidos que la conforman como uno solo ...
Con dichas consideraciones podemos advertir que es claro el error de la responsable al pretender darle a la candidatura común el tratamiento de otro figura jurídica muy distinta que es la coalición, en la que los partidos políticos uniforman plataformas electorales, formando una unidad, a diferencia de la planilla común en la que cada partido conserva su individualidad, entre otros fines, para efectos de la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional propios de un instituto político.
En virtud de lo anterior es claro que la resolución de la responsable no se ajusta a los lineamientos establecidos por la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en tanto que no es admisible sostener que los sufragios a favor de una planilla común de mayoría relativa puedan computarse a la de representación proporcional, pues en nada importa para dichos efectos, si los partidos políticos que registraron planilla común de mayoría relativa lo hicieron igualmente para la representación proporcional, pues se tratan de dos circunstancias distintas. Ello no puede ser de otra manera en tanto que los dispositivos legales anteriormente transcritos y analizados no prevén la figura de una planilla común por el principio de representación proporcional, ni mucho menos se le da tratamiento jurídico a dicha figura en tanto que la misma no existe.
Bajo ese orden de ideas, resulta notorio que la Sala de Segunda Instancia conculcando el principio de legalidad electoral al que se debe sujetar en perjuicio de Acción Nacional, le da tratamiento jurídico a una figura inexistente, aunado al hecho que sostiene que se deben de aplicar a la representación proporcional reglas que únicamente resultan aplicables a la mayoría relativa.
Así las cosas, no es tolerable sostener que los votos sumados a la planilla común sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en tanto que los mismos carecen en todo momento de partido político al cual se le asignen, de tal suerte que los mismos en los términos de los dispositivos citados, únicamente deben ser tomados en cuenta para sumárselos a la planilla común de mayoría relativa.
Es en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente ocurso que se sostiene que la indebida interpretación de los dispositivos legales hecha por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, conculca el principio de legalidad electoral que se deben sujetar todas las autoridades judiciales locales, violentando en consecuencia lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestro Código Político.
IX. Por oficio 590/2003 de veintiuno de noviembre del año en curso el Presidente del Tribunal Electoral responsable remitió el escrito presentado por el actor acompañado de sus anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior al día siguiente.
X. El Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de dieciocho de noviembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-523/2003.
Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
XI. Por auto de tres de diciembre del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, y requerir a la responsable informara si en su poder obraba el original de la demanda que inicio el presente.
XII. Por oficio, de tres de diciembre pasado, la responsable envió el original de la demanda presentada por el actor.
XIII. Por auto de cuatro de diciembre pasado el magistrado instructor requirió al actor diversos documentos a fin de acreditar la personería de los comparecientes y al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí el convenio de candidatura común presentado por los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática al ayuntamiento de Ríoverde.
XIV. Por oficio y escrito de cinco de diciembre pasado el actor y el Consejo indicado dieron cumplimiento al requerimiento efectuado.
XV. Por auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres el magistrado instructor tuvo por contestado en tiempo y forma los requerimientos antes mencionados, admitió a trámite el presente medio de impugnación, y cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, por vía de Eugenio Govea Arcos quien es apoderado general para pleitos y cobranzas del Partido acción Nacional en términos del primer testimonio, vigésimo cuarto en su orden de la escritura nueve mil novecientos sesenta y tres ante Mario Evaristo Vivanco Paredes notario sesenta y siete del Distrito Federal, que obra en autos, y de la certificación del Secretario General Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en que se hace constar que tal persona es el Presidente estatal de dicho partido en el estado de San Luis Potosí.
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada por listas el doce de noviembre del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día dieciséis siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que conforme el artículo 199, segundo párrafo, in fine, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración, como la que en su especie se controvierte, tienen los caracteres de definitivas e inatacables.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable en el suplemento número 1 de "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues el actor pretende que se reasignen regidores de representación proporcional de acuerdo a la conformación original.
En razón de lo anterior, se hace evidente que, de ser hipotéticamente fundados los agravios del actor, ello acarrearía la modificación en la integración del ayuntamiento de Rioverde, con lo que se surte plenamente el requisito en cuestión.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Rioverde deberá instalarse el primero de enero de dos mil cuatro.
h) Se agotaron en tiempo y forma los recursos de inconformidad y de reconsideración, que son los únicos medios de impugnación local que permitirían la confirmación, modificación o revocación de los resultados electorales originalmente impugnado.
TERCERO. Los agravios vertidos por el actor pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
Causa agravio al actor que la responsable hubiera sumado los votos de la candidatura común conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a fin de asignar regidores de representación proporcional.
Esto es así pues el hecho de que un partido postule a la misma planilla por ambos principios no significa que se tenga que computar los sufragios de forma común, lo que se advierte de la lectura de los artículos 3, fracción XXIII; 46, fraciones VI y VIII; 155, fracción II; 177, fracción IV y 178.
De tales preceptos se desprende que en el estado no existe fundamento que autorice a sumar votos en candidaturas comunes y que la candidatura común no implica coalición y que por ende los votos de la candidatura común sólo computan para mayoría relativa.
Igualmente sostiene el actor que la representación proporcional tiene efectos sólo con partidos políticos o coaliciones, por lo que la naturaleza de ese principio es privilegiar las fuerzas minoritarias en lo individual y no sumar la votación.
También se queja de que por otra parte los votos emitidos a favor de Eduardo Castillo no debieron computarse a favor de la candidatura común pues el artículo 46, VI de la Ley Local no lo establece y es claro que en el caso de candidatura común existen dos premisas fundamentales que se deben tomar en cuenta: 1. Los votos se computarán integralmente a cada uno de los partidos y 2. Se sumarán a la planilla común. Esto hace referencia a los partidos en lo individual o coaliciones, por lo que debe rechazarse la interpretación de la responsable ya que la legislación prevé que en las candidaturas comunes se vota por los partidos en lo individual, sumándose los votos para efectos que no alteren la individualidad.
Por otra parte, el que se registre la misma planilla en representación proporcional y mayoría en nada afecta pues son dos circunstancias diferentes, sin que exista la figura de la planilla común para representación proporcional.
Son sustancialmente fundados los agravios vertidos por el actor.
Es criterio de esta Sala Superior que la candidatura común celebrada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo no puede surtir efectos respecto de los candidatos a regidores de representación proporcional, de forma tal que se sumaran los votos obtenidos por cada uno de estos institutos políticos como si se tratara de una coalición.
Efectivamente, debe señalarse que, conforme una interpretación sistemática de la Ley Electoral de San Luis Potosí, se llega a la conclusión de que no es posible que existan candidaturas comunes de candidatos a regidores de representación proporcional.
Sobre el particular, la ley mencionada establece, en los preceptos que a continuación se transcriben, lo siguiente:
Artículo 111.- En la elección de ayuntamientos, el registro de planillas de mayoría y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, quedará abierto del quince al treinta y uno de agosto del año que corresponda
Artículo 112.- ...
En la elección de ayuntamientos, las planillas de mayoría y listas de candidatos a regidores de representación proporcional, se registrarán ante el Comité Municipal Electoral que corresponda, y supletoriamente ante el Consejo Estatal Electoral.
Artículo 113 Ter.- Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.
En las planillas de mayoría para los ayuntamientos, no deberá contemplarse el predominio de un mismo género de más del setenta por ciento.
En las listas de candidatos y candidatas a regidores y regidoras de representación proporcional, según lo determine la Ley Orgánica del Municipio Libre, se observará el mismo principio de no representación de un género en más del setenta por ciento...
Artículo 114.- ...
En la elección de ayuntamientos se elegirán candidatos propuestos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Los de mayoría se registrarán en una planilla con los nombres de quienes se proponen a los cargos de presidente municipal, primer regidor propietario, y uno o dos síndicos, según corresponda. Por cada regidor y síndico propietarios se elegirá un suplente. Los candidatos a regidores de representación proporcional, se presentarán en una lista en orden ascendente en el número que al efecto señala el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
De los dispositivos transcritos es posible advertir que la ley electoral aplicable distingue claramente, para el efecto de la integración de los ayuntamientos de la entidad, entre planillas de mayoría relativa y listas de representación proporcional; utilizando la palabra “planillas” exclusivamente a los candidatos de mayoría relativa y “listas” para los de representación proporcional.
En ese sentido debe ser interpretado el artículo 46 de la ley local que señala:
Artículo 46.- Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas comunes, sujetándose a las siguientes reglas y condiciones:
I. Podrán postular candidatos comunes para la elección de ... planillas para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria...
Máxime que junto con la posibilidad de presentar candidaturas comunes respecto de planillas, en la fracción transcrita se comprende también las elecciones de gobernador del Estado y de diputados de mayoría relativa, esto es, exclusivamente comicios que se rigen por este sistema electoral en específico, lo que evidencia la congruencia sistemática adoptada por el legislador potosino y robustece la conclusión a la que se ha arribado.
Consecuentemente, respecto de la elección de ayuntamientos sólo pueden llevarse a cabo candidaturas comunes por lo que hace a “planillas”, esto es, candidatos de mayoría relativa, y no es admisible respecto de listas de representación proporcional. De ahí que los efectos correspondientes a las candidaturas comunes sólo pueden referirse a la mayoría relativa, y deben sustraerse respecto de los candidatos de representación proporcional.
Ahora bien, si como acontece en la especie, tres partidos políticos presentaron a los mismos candidatos de representación proporcional para participar en la contienda por el ayuntamiento de Ríoverde, no puede admitirse que se sumen sus votos, en tanto que sólo para las coaliciones o las candidaturas comunes de mayoría relativa se encuentra legalmente previsto dicho efecto.
En este sentido, se hace evidente que las candidaturas comunes en las elecciones de ayuntamiento tienen el efecto restringido de sumar votos, pero exclusivamente para los casos de mayoría relativa, no así para los representación proporcional, en que cada partido (aunque con los mismos candidatos) participó de manera individualizada.
Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia de la responsable y, en consecuencia, igualmente revocar la asignación de regidores de representación proporcional llevada a cabo por la misma, en tanto que deriva de la suma de la votación recibida tanto por los tres partidos coaligados como por la candidatura común.
Por lo mismo, es de confirmarse la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil tres, dictada en el recurso de inconformidad 57/2003 por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, así como los resultados consignados en el acta de asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de doce de noviembre del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente correspondiente al recurso de reconsideración identificado con el número 46/2003; en consecuencia, se deja sin efecto la asignación de regidores de representación proporcional llevada a cabo en esa resolución.
SEGUNDO. Se confirman la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil tres dictada en el expediente del recurso de inconformidad 57/2003 emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, así como los resultados consignados en el acta de asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio sito en autos; a la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE
GONZÁLEZ LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA